REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2013 DE 2025
Referencia: ICC-5202
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca y el Juzgado Administrativo Oral 001 de Cartago Valle del Cauca
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Julieta Serna Granada presentó una acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Cartago Valle del Cauca - y la Personería Municipal de Bolívar Valle del Cauca - por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que presentó una acción disciplinaria en contra de un servidor público, pero que aún no se ha resuelto dicha queja.
2. Declaraciones de falta de competencia. El 27 de octubre de 2025[3], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca - rechazó la demanda, declaró su falta de competencia y envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del municipio de Cartago para que fuera repartida entre los juzgados administrativos de dicha municipalidad. Como fundamento de su decisión, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 atribuyó la competencia para conocer de las acciones de tutela en primera instancia, a prevención, tanto a jueces como tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motive la presentación del amparo, disposición reglamentada posteriormente a través del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1069 de 2015 y en la actualidad por el Decreto 333 de 2021.
3. En este sentido, dicha autoridad judicial citó el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, concluyendo que la acción constitucional se dirigía contra la Procuraduría Provincial de Cartago Valle del Cauca, por lo cual el llamado a conocerla era el juez administrativo al ser el competente en este tipo de asuntos.
4. El 27 de octubre de 2025[4], el Juzgado Administrativo Oral 001 de Cartago Valle del Cauca declaró el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, alegó que la primera autoridad judicial fundamentó su decisión de abstenerse de asumir la competencia para conocer el asunto en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. Afirmó que lo anterior desconoce el criterio de la Corte Constitucional, pues una vez le sea repartida o conozca de una acción de tutela el respectivo despacho judicial no puede negarse a conocer de la misma, so pretexto de aplicación de normas simples de reparto[5].
5. En sesión de Sala Plena del 29 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 30 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7].
7. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[8].
8. Factores de competencia en materia de tutela[9]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[12].
9. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[13] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
10. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca declaró su falta de competencia con base en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Administrativo Oral 001 de Cartago Valle del Cauca señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia.
11. Para la Sala, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual aquel es el competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que los citados decretos[15] no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa[16].
12. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 27 de octubre de 2025, por la cual el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Julieta Serna Granada en contra de la Procuraduría Provincial de Cartago Valle del Cauca y la Personería Municipal de Bolívar Valle del Cauca
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5202 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Administrativo Oral 001 de Cartago Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5202, archivo 001radicacionde_01TutelaYAnexos.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5202, archivo 002radicacionde_02RemiteTutelaProcur.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5202, archivo 008AutoDeclaraConflicto.pdf.
[5] Al respecto, el Juzgado Administrativo Oral 001 de Cartago Valle del Cauca citó el Auto 106 de 2023, el cual cita los Autos 074 de 2016, 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018, 018 de 2019, 481 de 2019, 495 de 2019 y 191 de 2021.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Ibid.
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12] Auto 655 de 2017.
[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[14] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.
[16] Al respecto, vale la pena aclarar que a pesar de que la autoridad judicial citó normas del Decreto 2591 de 1991, advirtió sobre el origen de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y explicó sobre la posible extensión de los efectos de esta, estos no son argumentos relacionados con la interpretación del factor territorial al caso concreto. Lo anterior, dado que no se argumentaron las razones por las que consideró que los juzgados de Cartago tuvieran competencia territorial.